MEDIOS
abcboton.jpg (1386 bytes)
uhora.jpg (2856 bytes)
noticias2.jpg (3920 bytes)
front-logo-dia.jpg (3564 bytes)
logo-teveo.jpg (1167 bytes)
nacion.jpg (9869 bytes)

HAGA CONOCER SU OPINIÓN

PORTALES

planet1.jpg (2155 bytes)

conexion1.jpg (2166 bytes)

highway1.jpg (1877 bytes)

multinet1.jpg (2038 bytes)

pol1.jpg (6530 bytes)

quanta1.jpg (2636 bytes)

supernet1.jpg (2199 bytes)

telesurf1.jpg (2011 bytes)

loguito.gif (5533 bytes)

Si los link están protegidos por derechos de copia, serán removidos a soicitud del propietario

HAGA CONOCER SU OPINIÓN

   

VOLVER A PRIMERA PLANA

Vitaliciado judicial

Alberto Vargas Peña (Fundación Libertad)

21 de abril de 2000

 

Se está discutiendo, casi con acrimonia, lo que no es nada raro en el Paraguay, el problema del vitaliciado limitado de los miembros de la Corte Suprema en el Paraguay, a raíz del intento del Senado de destituir a tres de los Ministros sin intentar hacerles juicio político. Los abogados han tomado partido y ya menudean los insultos y los ataques a la versación ajena. ¿Se podrá hacer un análisis desapasionado del tema?

La primera pregunta que hay que responder es si la Constitución establece una identidad entre Ministros de la Corte Suprema y los Magistrados Judiciales. La segunda, es si hay congruencia jurídica en lo que dice el texto constitucional, y la tercera si semánticamente es posible considerar “magistrado” sinónimo de “ministro”.

Hay algo más que considerar enseguida: Si “inamovilidad” es sinónimo de “vitaliciado” y si una disposición especial prima sobre otra de  carácter general, tratándose del mismo tema jurídico.

Dice un principio de hermenéutica jurídica que cuando la “ley distingue

es obligatorio hacer la distinción” Pues bien, en el caso de los “magistrados judiciales” y “Ministros de la Corte Suprema” la Constitución, ley prevaleciente y suprema, distingue claramente en los artículos 250, 252 y 253, 255 y, sobre todo y de una forma doble ya que se trata de una disposición especial, en el 261. También distingue claramente entre “magistrados judiciales” y “Ministros” en el artículo 8vo de las Disposiciones Transitorias.

Se puede decir, casi con carácter de afirmación, que la Constitución distingue claramente entre “magistrados judiciales” y “Ministros de la Corte Suprema”. Y que sitúa a los “magistrados judiciales” claramente subordinados a la Corte. inc. 7 del artículo 259. No es posible considerar que en un sitio la Constitución utilice la definición “magistrados judiciales” como genérica que englobe a los Ministros de la Corte Suprema y en otro, inmediato, sitúe a los “magistrados judiciales” en su conjunto como dependientes de la Corte. Es una imposibilidad semántica y jurídica.

Por otra parte la palabra “inamovilidad” garantiza la permanencia en el cargo, la sede y el grado de personas que pueden ser “movidas”, es decir que pueden ser trasladadas o removidas por alguien superior. Los “magistrados judiciales” la tienen durante cinco años, y luego de dos conformaciones, la adquieren hasta los 75 años, como reza “lo establecido para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia”. Hay una diferenciación clara entre unos y otros.

La inamovilidad no es sinónimo de vitaliciado, con o sin límites. El vitaliciado significa que no se podrá cesar o remover a un funcionario de por vida o hasta un límite de edad definido en la ley. Los Ministros de la Corte Suprema son vitalicios hasta la edad de 75 años, según establece el artículo especial, prevaleciente para el caso, 261.

Me parece bastante claro que la Constitución dice que hay Ministros de la Corte Suprema de Justicia que están por encima de los Magistrados Judiciales; que son vitalicios hasta la edad de 75 años y que solamente pueden ser removidos por medio del juicio político. Una interpretación diferente se me aparece como antojadiza.